El 1 de enero ha entrado en vigor la nueva regulación de la tributación en el IRPF de los ingresos netos obtenidos por el arrendador del arrendamiento de vivienda.
Hay que señalar que su aplicación es solo para los contratos en que el destino del inmueble sea el satisfacer la necesidad habitual y permanente de vivienda del arrendatario. Esto excluye cualquier otro destino del arrendamiento, como el de temporada, habitación, actividad económica, turístico, subarriendo, etc.
La diferencia con la regulación anterior, en la que había un solo porcentaje de reducción, es que existen cuatro, que van del 50 al 90 % en función de la casuística que se detalla en la sinopsis inicial, los requisitos señalados para cada una de ellas deberán cumplirse en el momento de celebrar el contrato de arrendamiento y se mantendrá la reducción mientras se sigan cumpliendo los mismos.
Dichos porcentajes se aplicarán sobre el resultado neto positivo, siendo este la diferencia entre el ingreso que deba satisfacer el arrendatario por todos los conceptos y todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, se considerarán, entre otros, los siguientes:
- los intereses y gastos del préstamo o crédito hipotecario o no destinado para la adquisición o mejora del inmueble como, en su caso, de los bienes cedidos con el mismo.
- gastos de gestión inmobiliaria y de formalización del contrato.
- gastos para la conservación y reparación, caso de obras menores, pintado y arreglo o sustitución de instalaciones como son la calefacción, puertas, etc.
- el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y las tasas por aguas, basura, alumbrado, etc.
- las primas de contratos de seguros asociadas al inmueble o al arrendamiento y; los gastos de defensa jurídica.
- los saldos de dudoso cobro en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
- la amortización del inmueble, siempre que respondan a su depreciación efectiva. Se entiende que la amortización cumple el requisito de efectividad si no excede del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir el valor del suelo. El importe total a deducir por estos gastos no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos. El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes