
Respuesta: De su pregunta se infiere que el propietario(s) no es heredero forzoso del fallecido y que no han transcurrido dos años desde la fecha de su fallecimiento. El susodicho dicho Art. 28, establece: "Las inscripciones de fincas o derechos reales adquiridos por herencia o legado, no surtirán efecto en cuanto a tercero hasta transcurridos dos años desde la fecha de la muerte del causante. Exceptúanse las inscripciones por título de herencia testada o intestada, mejora o legado a favor de herederos forzosos". Por tanto, habrá que esperar a que transcurran esos dos años para llevar a cabo la compraventa con plenas garantías.
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