martes, 5 de septiembre de 2023

II Concetos básicos nueva Ley de vivienda


 En la línea de la fuerte carga ideológica de la ley, una de sus finalidades es evitar los supuestos abusos que se puedan producir y por ello tiene un marcado carácter intervencionista, cuyos resultados se pueden poner en duda empíricamente a tenor de lo sucedido a escala internacional. 

Y para ello se basa en los tres conceptos de la figura anterior, que explicamos resumidamente a continuación con comentarios en azul:


1.- Zona de mercado residencial tensionado. Las Administraciones competentes en materia de vivienda podrán declarar las denominadas con la finalidad de hacer asequible la oferta para los arrendatarios. Y para ello establece una serie de reglas, procedimientos y organismos intervinientes cuya prolijidad se nos antoja complicada y costosa en tiempo y en recursos públicos, dejando su declaración al criterio de la administración competente; además la tramitación podrá ser impugnada por vía administrativa. Y una vez más hay que preguntarse ¿y si las susodichas administraciones no declaran zona tensionada alguna?. 


2.- Grandes tenedores.  Define como tales a las personas físicas o jurídicas que sean titulares de más de 10 inmuebles urbanos de uso residencial o una superficie construida de más de 1.500 m2 de uso residencial, excluyendo en todo caso garajes y trasteros. Las Comunidades Autónomas podrán bajar a 5 inmuebles. Una medida farragosa porque no especifica la forma de titularidad a efectos del arrendamiento, como pueden ser el usufructo o la copropiedad, tampoco prevé si solo hay que computar los inmuebles destinados al arrendamiento, excluyendo las definidas como “residencia habitual” y “residencia secundaria” o las oscilaciones que puedan tener los “grandes tenedores” por salida o entrada de inmuebles en su propiedad, que pasaría de serlo a no serlo. Y como siempre traslada a las CCAA el otorgar la condición de “gran tenedor”.  


3.- Situación de vulnerabilidad económica y/o social


El artículo 14 reza:  “1. Las políticas en materia de vivienda tendrán especialmente en cuenta a las personas, familias y unidades de convivencia que viven en asentamientos y barrios altamente vulnerables y segregados, ya sea tanto en entornos urbanos como en zonas rurales, a las personas sin hogar, a las personas con discapacidad, a los menores en riesgo de pobreza o exclusión social, a los menores tutelados que dejen de serlo y a cualesquiera otras personas vulnerables que se definan en el momento de la actuación. 2. Para ello, las Administraciones competentes en materia de vivienda podrán identificar dentro de su ámbito territorial, las zonas que precisen actuaciones de regeneración y renovación urbana para avanzar en la erradicación de situaciones de infravivienda, a través de acciones integradas que prevengan y reparen la exclusión social y residencial de la población residente. 3. De manera complementaria, con objeto de luchar contra el fenómeno del sinhogarismo, corresponde a las Administraciones competentes, de acuerdo con lo previsto en su marco normativo, la programación de medidas específicas para afrontarlo, promoviendo en su ámbito territorial el acceso a soluciones habitacionales de alojamiento en condiciones adecuadas por parte de las personas en situación de sinhogarismo y la plena inclusión de las personas sin hogar desde una perspectiva integrada e intersectorial, y posibilitando una adecuada complementariedad entre las distintas políticas, recursos y servicios, especialmente en el ámbito sanitario, social, educativo y de empleo” Todo un alarde de verbosidad y deseos: las Administraciones competentes: “tendrán, podrán, corresponde a, el acceso a soluciones habitacionales…, posibilitando, perspectiva integrada e intersectorial, complementariedad”, que no es presumible que vayan a resolver satisfactoriamente dichas situaciones, amén de que distinguen la vulnerabilidad económica de la social, que no siempre tienen que coincidir.

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